El recargo de mora. Morosidad
Estamos acercándonos al mes de agosto, el periodo vacacional por antonomasia en España. Conviene recordar algunos extremos en cuanto a gestión (prevención) de la morosidad.
La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales define:
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Morosidad, el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.
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Plazo de pago, se referirá a todos los días naturales del año, yserán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.
Y en su artículo 8 establece la indemnización por costes de cobro según:
“1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
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El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.”
Por su parte, la LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7 “Interés de demora. ” establece que:
“Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
Artículo 7. Interés de demora.
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeoa su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.(…)”
La Resolución de 26 de junio de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2012 dispone que “En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2012, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 26 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,0 por 100. ”
En conclusión:
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Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales
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El acreedor tiene derecho a reclamar indemnización por mora
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El deudor, por el mero hecho de incurrir en mora está obligado al pago de intereses que, en defecto de pacto expreso, serán para el segundo semestre de 2012 del 8% (ocho por cien)
Saludos
Raimon
Ultima revisión: 23 de julio de 2012.
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